Análisis psicojurídico del decreto presidencial de prohibición del porte y consumo de estupefacientes en el espacio público en Colombia

Introducción

 

Este análisis al reciente Decreto expedido por el presidente Iván Duque Márquez, respecto a la prohibición del porte y el consumo de la dosis mínima de estupefacientes en el espacio público, surge de la iniciativa del Movimiento Cannábico de Santander de aportar al debate social y al análisis jurídico sobre este tema álgido en el presente político del país, con argumentos científicos que permitan ir más allá de la moral convencional y de la opinión desinformada. Lo consideramos un aporte a la convivencia ciudadana por parte de nuestra comunidad cannábica, así como una expresión cívica y cultural de nuestro empoderamiento como grupo-sujeto políticamente activo en la realidad colombiana.

 

Este escrito no se centra en la crítica a la política criminológica contra las drogas, tema del cual hay abundante y excelente material bibliográfico. El enfoque está puesto en la reglamentación que este nuevo gobierno uribista está decretando del porteconsumo de la dosis mínima de estupefacientes. Respecto de la cual se presentan suficientes argumentos psicojuridicos que permiten catalogarla como una medida gubernamental autoritaria.

 

 

Objeto de análisis o analizador

 

El mencionado Decreto presidencial se fundamenta, además del Código de Policía, en el Acto Legislativo 02 del 21 de diciembre de 2009, que modificó el artículo 49 de la Constitución Política y estableció que “(…) el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica.” En consecuencia, este Decreto reglamenta la incautación y la destrucción por parte de la policía de la dosis mínima, así no se esté consumiendo en un lugar prohibido, es decir, en otro que no sea el espacio íntimo.

 

En el parágrafo del Decreto se dice textualmente: “Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará únicamente a las presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis personal. El porte y tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será judicializado de conformidad con la normatividad vigente.”

 

Para guardar coherencia jurídica con la Sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, [1] este Decreto presidencial no penaliza el porte y consumo de la dosis mínima de estupefacientes, sino que lo sanciona a través de una medida administrativa aplicada por el policía al contraventor, que consiste en comparecer ante un Inspector y, si es el caso, pagar una multa de acuerdo al Código de Policía.

 

Aunque no lo reglamenta explícitamente, y de acuerdo a lo afirmado por la Ministra de Justica en entrevistas periodísticas y twits del Min. Justicia, este Decreto presidencial respeta la Sentencia Constitucional de no sancionar al consumidor de estupefacientes, con la condición de que éste se declare toxicómano, o adicto (según el argot popular), de acuerdo a la perspectiva de salud pública garantizada por la Constitución Nacional. Para lo cual se reglamenta en dicho Decreto el “procedimiento verbal inmediato”, a través del cual el portador y/o consumidor puede declarar su estado de excepción por medio del testimonio de un tercero (familiar o vecino) o aportando un certificado de salud (médico o psicológico) que certifique su trastorno por sustancias. Ante lo cual el agente de policía debe devolver la dosis mínima y no imponer comparendo, siempre y cuando el ciudadano sólo la esté portando y no la esté consumiendo en el espacio público. En caso de no presentarse como un enfermo, este decreto aplica a cualquier tipo de portador de la dosis mínima en el espacio público.

 

 

Planteamiento del problema

 

El Decreto presidencial que se analiza deja en una grave disyuntiva al portador y consumidor de la dosis mínima de estupefacientes en Colombia, a saber: aceptar el decomiso de su dosis personal según el Acto Legislativo 02 del 21 de 2009 y la imposición de un comparendo según el Código de Policía, o tener que declararse enfermo ante un policía para que el Estado reconozca su derecho al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por la Sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional.

 

Esta medida se justifica, mediática más que constitucionalmente, en la idea de que el porte de la dosis mínima en una persona que no demuestre ser adicta, constituye un indicio fehaciente de la conducta punible de microtráfico.

 

En consecuencia, con el presente Decreto presidencial se está desapareciendo del análisis jurídico la existencia de ciudadanos que recurren a un consumo recreativo y ocasional o que, siendo habitual, no presenta signos clínicos de un consumo nocivo. De tres categorías reales de portador de sustancias ilícitas: usuario adecuado, adicto y microtraficante, con este Decreto autoritario se está reduciendo las posibilidades jurídicas del portador a las peores dos opciones, negando de facto el derecho constitucional al uso cívico o no problemático de estupefacientes y condenando así psicopatológica o penalmente al ciudadano.

 

Análisis jurídico

 

Al revisar la Sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, que despenalizó el porte y consumo de la dosis personal en el espacio íntimo, se encuentra esta introducción:

Dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. […] La filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria.”

 

El fundamento filosófico liberal de nuestra Carta Democrática garantiza el respeto a los derechos individuales, por encima de los prejuicios morales convencionales o de algún estado de opinión vigente. Del fragmento citado se concluye que la presunción de conducta punible de microtráfico por el mero porte de la dosis personal en el espacio público, en un ciudadano que no demuestre ser adicto, constituye una clara vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y una franca contradicción a la naturaleza democrática y libertaria de nuestra Constitución.

 

 

Análisis psicológico

 

Esta parte del análisis se desarrolla exclusivamente desde un punto de vista de Salud Mental, tal como lo indica la Sentencia de la Corte Constitucional que se ha citado.

 

De acuerdo a mi formación como profesional de psicología, me baso en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-IV, 2002), entendiendo que es una fuente bibliográfica de autoridad que sirve de criterio objetivo para este debate jurídico.

 

Este aporte psicológico emerge de la necesidad de hacer pedagogía sobre algunos prejuicios culturales que se manejan en torno al tema de las drogas y la drogadicción, los cuales pueden estar siendo incorporados implícitamente en el Decreto presidencial que es objeto de estudio.

 

En el DSM-IV se puede encontrar este tema dentro del capítulo: Trastornos relacionados con sustancias (: 217). Al consultar esta fuente primaria, guía diagnóstica de los psicólogos clínicos colombianos, se puede encontrar 11 clases de sustancias, dentro de las cuales está la Cannabis, así como el alcohol, la nicotina y la cafeína. Con esto, el primer prejuicio que se desmonta es la idea que las “drogas” sólo son los estupefacientes o las sustancias ilícitas, puesto que otras sustancias no prohibidas o hasta medicamentos pueden provocar trastornos mentales.

 

En dicho manual diagnóstico se dividen dos tipos de perturbación mental: los trastornos por uso de sustancias y los trastornos inducidos por sustancias. El segundo tipo refiere a trastornos psiquiátricos clasificados en otras categorías nosográficas que en algunos casos son asociados a la ingesta de sustancias tóxicas, pero que no son necesariamente generados por todo tipo de consumo de sustancias psicoactivas.  

 

Respecto a los Trastornos por uso de sustancias, que corresponde a lo que jurídicamente se llama adicción, se plantea como ejes centrales de diagnóstico: la dependencia, el abuso, la intoxicación y la abstinencia.

 

I. Dependencia de sustancias: consiste en “un patrón desadaptativo de consumo de la sustancia que conlleva un deterioro o malestar clínicamente significativo, expresado por tres (o más) de los ítems siguientes en algún momento de un período continuado de 12 meses” (: 223):

 

1) Tolerancia: “necesidad de recurrir a cantidades crecientes para alcanzar el efecto deseado”. Se anota que “los consumidores habituales de Cannabis no advierten generalmente la aparición de tolerancia (aunque ésta se ha demostrado en estudios con animales y en algunos sujetos).” También se advierte que se debe distinguir el fenómeno de la tolerancia a la sustancia, de “la sensibilidad individual a una sustancia”, que hace variable este criterio de una persona a otra (: 220).

 

2) Abstinencia: “cambio de comportamiento desadaptativo, con concomitantes cognoscitivos y fisiológicos, que tiene lugar cuando la concentración en la sangre o los tejidos de una sustancia disminuye en un individuo que ha mantenido un consumo prolongado de grandes cantidades de sustancia. […] el sujeto toma la sustancia a lo largo del día para aliviar o eliminar los desagradables síntomas de la abstinencia, normalmente desde que se despierta” (: 221).

 

Es relevante resaltar la necesidad de un enfoque diferencial respecto al tipo de sustancia de la que se trate, a la hora de definir este criterio clínico de la abstinencia. Así, por ejemplo, se advierte que en el consumo de Cannabis este síntoma es más difícil de detectar, y que no se ha encontrado abstinencia en consumidores de alucinógenos. Análogamente, se indica que “ni la tolerancia ni la abstinencia son condiciones necesarias ni suficientes para diagnosticar una dependencia de sustancias” (: 220), por lo cual el manual diagnóstico concede un valor clínico especial al “patrón de uso compulsivo de la sustancia”, el cual es “característico de la dependencia de sustancias” (: 221).

 

3) Patrón de uso compulsivo de sustancias: implica que la sustancia sea tomada con mayor frecuencia y/o cantidad de la que inicialmente se pretendía; la existencia de un deseo persistente o intentos infructuosos de controlar o interrumpir el consumo de la sustancia; el empleo de mucho tiempo para la obtención de la sustancia y en el consumo o en la recuperación de los efectos de la misma; reducción de importantes actividades sociales, laborales o recreativas debido al consumo de la sustancia; continuación del consumo a pesar de tener conciencia de problemas psicológicos o físicos recidivantes o persistentes, que parecen causados o exacerbados por el consumo de la sustancia.

 

Este es un criterio clínico que tiene que ver con la funcionalidad psicosocial del consumidor de sustancias, el cual no está necesariamente asociado con los fenómenos psicosomáticos de la tolerancia y la abstinencia. A tal grado que el diagnóstico requiere la especificación de si se trata de un trastorno por sustancias con o sin “dependencia fisiológica”; tal como se anota respecto a los consumidores de cannabis, en los cuales frecuentemente se presenta “un patrón de uso compulsivo sin signos de tolerancia o abstinencia”, es decir, sin dependencia fisiológica (: 221).

 

Se aclara que para determinar la dependencia y el abuso de sustancias se necesita que estos signos se presenten “durante un mes como mínimo”; además se establece la necesidad de diferenciar la dependencia entre leve, moderada y grave, así como sus posibles períodos de remisión (: 221 y 224). Así mismo, se advierte que “el diagnóstico de dependencia de sustancias exige la obtención de una historia detallada del sujeto” (: 228), pues generalmente la dependencia a una sustancia tiene un curso crónico, prolongado en los años, con períodos de agudización y remisión parcial o total (: 233).

 

II. Abuso de sustancias: “la característica esencial es un patrón desadaptativo de consumo de sustancias manifestado por consecuencias adversas significativas y recurrentes relacionada con el consumo repetido de sustancias”. Este es un eje diagnóstico que remite a las “consecuencias dañinas del consumo repetido”, tales como repetidas ausencias, un rendimiento pobre, problemas legales o el descuido frecuente de las obligaciones familiares, laborales y/o académicas. Este criterio es independiente de la tolerancia, la abstinencia y el patrón compulsivo. Por ejemplo, “se puede experimentar consecuencias sociales adversas relacionadas con las sustancias durante un largo período de tiempo sin presentar signos de dependencia.” De tal manera que esta categoría no es usada para la cafeína ni la nicotina (: 225-6) y así mismo podría pensarse para el uso no problemático de cannabis.

 

III. Intoxicación por sustancias: son “cambios psicológicos o de comportamiento desadaptativos (p. ej. agresividad, labilidad emocional, deterioro cognoscitivo, deterioro de la capacidad de juicio, deterioro de la actividad laboral o social) [que] son debidos a los efectos fisiológicos directos de la sustancia sobre el sistema nervioso central y se presentan durante el consumo de la sustancia o poco tiempo después. […] Implican alteraciones de la percepción, de la vigilancia, la atención, el pensamiento, la capacidad de juicio y el comportamiento psicomotor e interpersonal.” (: 227).

 

En este punto es necesario aclarar que no todo consumo de una sustancia psicoactiva necesariamente provoca un episodio de intoxicación, así como que “muchas sustancias [incluida el cannabis] provocan cambios fisiológicos o psicológicos que no son necesariamente desadaptativos” y agregan: “la naturaleza desadaptativa de un cambio de comportamiento inducido por una sustancia dependen del entorno y del contexto social.” (: 227)

 

IV. Abstinencia de sustancias: “presencia de un cambio desadaptativo de comportamiento, con concomitantes fisiológicos y cognoscitivos, debido al cese o la reducción del uso prolongado de grandes cantidades de sustancias.” (: 229)

 

Además de estos cuatro ejes centrales, en el manual diagnóstico se indica que para diagnosticar un trastorno por sustancias es necesario evaluar otros aspectos clínicos, tales como si se trata del consumo de una sola sustancia, y de qué tipo de sustancia, o si es un caso de policonsumo; así como la edad de inicio, la frecuencia y la finalidad que se hace del uso de la sustancia. Dentro del enfoque diferencial, también se indica discriminar los diferentes tiempos y tipos de efectos de las sustancias, así como la posibilidad de que estén presentes enfermedades médicas y/o mentales asociadas al consumo, lo cual complejiza la evaluación y el pronóstico del caso (: 229-30). Igualmente, es esencial observar el grado de deterioro general de la personalidad y la presencia de graves complicaciones de la salud física, así como el posible descuido de la higiene personal (: 233).

 

 

Conclusión

 

Para diagnosticar trastornos por sustancias, como cannabis, se requiere evaluar la presencia de tres de los cuatros grandes criterios diagnósticos durante un año: la dependencia (que requiere la presencia de la tolerancia, la abstinencia y especialmente el patrón de uso compulsivo de la sustancia, así como un curso crónico), el abuso (que remite a la disfuncionalidad psicosocial e interpersonal del consumidor), la intoxicación (que es provocada por un consumo agudo y que no es efecto necesario de todo uso de una sustancia ni de todo tipo de sustancia) y la abstinencia (que remite al efecto fisiológico ante la privación de una sustancia consumida en gran cantidad o con alta frecuencia) Por lo tanto, es lícito concluir que la presencia aislada de uno o un par de estos criterios clínicos psicosomáticos o psicosociales, y por fuera del período de tiempo señalado, no determina el diagnóstico del trastorno mental por uso de cannabis, ni por ningún otro estupefaciente.

 

De manera específica, los investigadores clínicos sostienen que “los síntomas del posible síndrome de abstinencia de Cannabis han sido descritos cuando se consumen dosis muy altas, pero su significación clínica no está clara”, por lo cual concluyen que “el diagnóstico de abstinencia de Cannabis no se incluye en este manual.” (: 273). Igualmente, advierten que la idea de que el uso de cannabis es la puerta de entrada a la dependencia y el abuso de sustancias fuertes, resulta una especulación puesto que “las bases sociales, psicológicas y neuroquímicas de esta posible progresión no están del todo claras, y no se sabe con seguridad si la marihuana conduce al consumo de otros tipos de sustancias.” (: 279)

 

Incluso si se revisan los criterios diagnósticos de investigación del CIE-10, el manual europeo de diagnóstico de las enfermedades mentales, se encuentra en común con el DSM-IV la referencia al “comportamiento de anhelo (craving)”, pero se diferencia de éste en la mayor necesidad de “pruebas evidentes de que el consumo de la sustancia es responsable de (o contribuye sustancialmente a) daños físicos o psicológicos, incluyendo afectación de la capacidad de juicio o comportamiento disfuncional, que puede conducir a una incapacidad para mantener relaciones interpresonales o a que éstas sean negativas”. Únicamente cuando estos criterios se constatan clínicamente, el profesional de la salud mental puede diagnosticar a partir del CIE-10 un “consumo nocivo” (: 236).

 

El DSM-IV es claro al indicar que “el término abuso debería aplicarse solamente a un patrón de consumo de sustancias que cumple los criterios para este trastorno [por sustancias]”, por lo cual “el término no debería utilizarse como sinónimo de “consumo”, “mal uso” o “consumo peligroso” (: 225). Análogamente, dentro de su enfoque diferencial, el manual discrimina los trastornos relacionados con sustancias del “consumo no patológico de sustancias”, como por ejemplo es el caso de “los bebedores sociales”, y del “consumo apropiado de medicamentos por razones médicas” (: 234). Incluso se agrega que “uno o más episodios de intoxicación por sí solos no son suficientes para establecer el diagnóstico tanto de dependencia como de abuso de sustancias”, así como advierte no incurrir en la confusión entre la intoxicación y la abstinencia de sustancias (: 235).

 

En este orden de ideas, es lícito concluir que desde los fundamentos psicológicos y psiquiátricos el mero porte o consumo de la dosis mínima no constituye un criterio clínico para que el ciudadano sea obligado a declarar ante un policía (ni siquiera ante un profesional de la salud, como corresponde) que padece un trastorno por uso de sustancias, tal como el cannabis, puesto que la psicopatología oficial diferencia entre el consumo patológico, que da lugar a trastornos mentales, y el uso no problemático de sustancias psicoactivas legales e ilegales.

 

Por otra parte, al considerar desde un enfoque multiaxial y diferencial que los síntomas mentales son “dependientes de la cultura, la edad y el sexo”, el DSM-IV determina que:

hay una amplia variación cultural en las actitudes hacia el consumo de sustancias, los patrones de uso, su accesibilidad, las reacciones fisiológicas a las sustancias y la prevalencia de los trastornos relacionados con su uso. Algunas culturas prohíben el consumo, […] mientras que en otras está ampliamente aceptado el consumo de sustancias que alteran el estado de ánimo. La influencia de estos factores debe tomarse en consideración al evaluar los patrones de consumo individual de cada sustancia.” (: 232).

 

Esta indicación clínica de índole psicosocial resulta relevante para el análisis de este Decreto Presidencial elaborado por la Asociación Cannábica de Santander, pues la fuente principal de los profesionales de la salud mental da cuenta del factor socio-jurídico como un aspecto sumamente relevante en la etiología o causación de un trastorno mental. De tal modo que no es lo mismo ser usuario cannábico en la Uruguay social-demócrata que en la Filipinas totalitaria de Rodrigo Duterte, ni es lo mismo portar en el espacio público y consumir en el espacio privado marihuana en la Colombia de Santos que en la de Uribe y Duque. Y estas diferencias sociojurídicas deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la disfuncionalidad psicosocial del usuario de estupefacientes.

 

Tal como se ha mostrado anteriormente, unos de los criterios requeridos por el diagnóstico de trastorno por sustancias son la dependencia, que especialmente se determina con el patrón compulsivo, y el abuso de la sustancia, que se manifiesta en la continuidad del consumo a pesar de las consecuencias desadaptativas en el campo familiar, laboral y/o académico, dentro de las cuales se destacan los problemas legales. Por lo cual no es vano el efecto que un régimen gubernamental prohibicionista ejerce en un ciudadano en la generación de este tipo comportamientos disfuncionales, en contraste con un sistema político democrático que legaliza y regula el cultivo, el porte y el consumo personal de cannabis y que, de ese modo, no sobrecarga con malestares psicosociales innecesarios al usuario responsable de esta materia orgánica, inadecuadamente catalogada en Colombia como “estupefaciente”.

 

Es relevante recordar que, respecto al enfoque de salud pública para los consumidores de estupefacientes, la Sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1994 es clara al afirmar que:

cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. […] La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. […] no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. […] los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.” Es decir, la Corte Constitucional garantiza “el ámbito que le corresponde [a cada persona] como sujeto ético”, al “dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia.” Y esto debido a que esta filosofía del derecho “es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige.” Por lo cual concluye que las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales”, así como son autoritarias y totalitarias las sanciones administrativas que coartan el derecho al porte de la dosis mínima en el espacio público y su uso en el espacio privado, por tratarse de conductas íntimas no regidas por el interés general del derecho.

 

De acuerdo a declaraciones de la Ministra de Justica[2], el Decreto Presidencial que aquí se ha analizado no sólo tiene el objetivo de disminuir el microtráfico, sino que va a ser articulado con medidas decretadas por el Ministerio de Salud para el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación psicosocial desde las instituciones públicas a los ciudadanos adictos. A este respecto es útil recordar que la Sentencia Constitucional C-221 de 1994, respondiendo a la demanda de inexequibilidad al Artículo 51 de Ley 30 de 1986 del Código Penal, sostiene:

Que una persona que no ha cometido ninguna infracción penal -como lo establece el mismo artículo- sea obligada a recibir tratamiento médico contra una "enfermedad" de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16, como "libre desarrollo de la personalidad". Resulta pertinente, en este punto, remitir a las consideraciones hechas atrás acerca del internamiento en establecimiento psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la primera, la norma resulta inconstitucional por violentar la voluntad del destinatario mediante la subrogación de su capacidad de decidir, por la decisión del juez o del médico. Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qué enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la "salud", tal como se concibe de acuerdo con el criterio oficial. Si se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad es aún mayor, pues no sólo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los más elementales principios de un derecho civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma alguna, o se le compela a recibir un tratamiento médico que no desea.”

 

En consecuencia con estos apartados de la Sentencia Constitucional referenciada, es legítimo concluir que el hecho que el gobierno actual faculte a la policía para exigir a un portador de la dosis mínima en el espacio público que se declare y demuestre ser un trastornado mental, es claramente inconstitucional pues es una forma de coaccionar jurídicamente el modo de subjetivación o la construcción de sentido que una persona elabora respecto al uso personal que hace del estupefaciente, la cual debe responder exclusivamente al libre desarrollo de su personalidad.

 

Si un portador y/o consumidor de la dosis mínima no quiere declararse adicto, sea porque no presenta un trastorno mental por su uso de estupefacientes o sea porque, aun siendo adicto, prefiere reservarse el derecho a no hacer público su estado de salud (tal como lo garantiza la Constitución), eso no debe ser motivo para que un policía concluya que su conducta es potencialmente punible y le decomise la dosis mínima por ser indicio de microtráfico, además de imponerle un comparendo. Tal como se ha dicho, a un ciudadano no se le debe sancionar de ningún modo por su posible peligrosidad, sino por las conductas punibles que efectivamente ha cometido. Lo cual debe ser evidenciado con pruebas suficientes de comercialización de estupefacientes, no simplemente con el porte de la dosis mínima en el espacio público, el cual es inevitable en la actividad de aprovisionamiento del consumidor de estupefacientes en Colombia, dada la renuencia conservadora a la legalización y la regulación comercial del cannabis.                                                                                                                                                    

Decomisar la dosis mínima e imponer una sanción administrativa a un ciudadano que la porte sin consumirla en el espacio público, lejos de prevenir la criminalidad y la violencia en Colombia, puede provocar el fenómeno de la confirmación institucional de la identidad delincuencial[3] en usuarios cannábicos que se iniciaron en el consumo sin alguna motivación antisocial de por medio, pero que terminan asumiendo ese estilo de vida a causa de la marginación y la estigmatización social que promueven este tipo de políticas prohibicionistas, más allá de si apelan a la judicialización o a una multa para proscribir el derecho individual al consumo de estupefacientes.

 

Análogamente, coaccionar al usuario cannábico a declararse ante la policía como una persona con un trastorno por consumo nocivo de cannabis o cualquier otro estupefaciente, lejos de promover el tratamiento de salud pública para el fenómeno de la toxicomanía, reduce al ciudadano consumidor a una visión unidimensional del uso de estupefacientes, que lo deja fijado unívocamente en el nocivo consumo compulsivo, que el microtráfico sabe bien cómo explotar. Abundante literatura psicoanalítica existe sobre el efecto terapéutico negativo de rotular psicopatológicamente a un paciente, como para pensar que coaccionarlo a asumirse públicamente como enfermo mental pueda llegar a ser una manera adecuada de acercarlo a un tratamiento.

 

Dese la perspectiva de la psicología clínica y la psiquiatría, hay argumentos para rehabilitar en la reglamentación policial que se está planteando del porte de la dosis mínima en el espacio público la opción ética del sujeto de hacer uso adecuado de estupefacientes, en especial si se trata del cannabis, sin necesidad de verse coaccionado a hacer un reconocimiento público de su estado de salud mental o de tener que resignarse a perder su dosis mínima y pagar una multa por incurrir en una conducta peligrosa o potencialmente punible.

 

Teniendo en cuenta la decretada desfinanciación de la salud y la educación públicas por este tercer gobierno uribista, termino el escrito recordando lo que la Corte Constitucional determinó como el camino viable para la política de drogas en Colombia:

¿Qué puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narcóticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas? Cree la Corte que la única vía adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse. ¿Conduce dicha vía a la finalidad indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en primer término. Se trata de que cada persona elija su forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia. No puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear su obligación irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represión como forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.”

Frank Rico[4]

Bucaramanga, Colombia



[3] Tal como lo explica el psicoanalista culturalista Erik Erikson en “La confirmación del delincuente”, escrito que hace parte de su texto Un modo de ver las cosas (1957).

[4] Psicólogo clínico (UdeS, 2004), magíster en Investigación psicoanalítica (UdeA, 2009), investigador Colciencias del grupo Estudios sobre Juventud (UdeA, desde 2006) y doctorando de la facultad de psicología de la Universidad de Buenos Aires. Activista de la Asociación Cannábica de Santander.